Sucesiones

DOCUMENTACIÓN NECESARIA

Si Ud. quiere iniciar la sucesión del pariente fallecido es importante saber que no necesita el acuerdo de los otros herederos para hacerlo, ya que la ley dispone que cualquiera de ellos puede hacerlo. Lo mismo puede hacer un acreedor del difunto para poder cobrar su crédito.

Su abogado le requerirá la partida de defunción del causante y también la partida de matrimonio o las de nacimiento en su caso, que acrediten el vínculo con la persona fallecida.

Si no cuenta con ellas deberá tramitarlas en el Registro Civil que corresponda. Esto lo podrá hacer Ud. mismo o su abogado.

También deberá presentar fotocopias del DNI de todos los herederos que darán inicio a la sucesión.

En el caso que el fallecido hubiere dejado testamento, será necesaria la presentación del mismo en el expediente sucesorio.

REGULACIÓN DE HONORARIOS

El juez de la sucesión regulará honorarios al final de la misma al o los abogados que intervinieron en el expediente. Si Ud. comenzó la sucesión con un abogado y luego lo cambia por el motivo que sea, la tarea del primer abogado será tenida en cuenta a la hora de abonar honorarios. Si interviene más de un abogado porque algún pariente se representa con otro profesional, al final del proceso se hará una distribución de tareas, que asignará cada gestión al abogado que la haya realizado y el Juez en base a esa referencia fijará los honorarios a cada uno.

Recuerde que esta regulación de honorarios se puede apelar, si se considera excesiva.

Tenga en cuenta que para no depender de esta regulación, Ud. puede pactar con su abogado mediante un convenio los honorarios por su tarea.

TESTAMENTO.  SU CONVENIENCIA

En principio se debe aclarar que la existencia de un testamento no evita el trámite de la sucesión. El abogado lo presentará al expediente sucesorio para que sea aprobado. Esta sucesión se denomina Testamentaria.

Nuestra ley permite disponer hasta un 20% de los bienes por testamento. La persona que algún momento redacta un testamento puede dejarlo sin efecto o reemplazarlo por otro. A su muerte tendrá validez el de fecha posterior.

Muchas veces la persona que recurre a esta vía lo hace para evitar conflictos futuros entre los herederos, otorgando según sus preferencias determinados bienes.

Para redactar un testamento se debe contar como mínimo con 18 años y encontrarse en perfecta razón. Se puede realizar ante Escribano Público, en sobre cerrado que se deposita ante escribano o puede hacerse de puño y letra.

Antes de tomar esta decisión es necesario el asesoramiento legal para precisar la voluntad del testador y evitar problemas futuros.

EL LEGADO EN LA SUCESIÓN

Por el legado la persona transmite al momento de su muerte un determinado bien a una persona. El beneficiario puede ser cualquiera (un amigo, una institución, etc.)

Si la persona no tiene herederos forzosos puede otorgar por testamento la totalidad de sus bienes, e indicar que determinado bien se transmita, por ejemplo, a la persona que se encargó de cuidarlo hasta su muerte.

El testador puede nombrar en el testamento a la persona que deba realizar la tarea de administrar los bienes del testamento. Son los albaceas testamentarios los que se encargan luego de la muerte del testador de cumplimentar la voluntad de quien redactó el testamento.

QUIENES PUEDEN HEREDAR

Los descendientes del difunto ( hijos, nietos, bisnietos, tataranietos) son herederos forzosos. Su existencia excluye a los ascendientes y puede concurrir a la sucesión por derecho de representación.

Los ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos) excluyen a los demás herederos colaterales. Pero no pueden concurrir por derecho de representación. Pero tienen la condición de herederos forzosos cuando no hay hijos.

Los parientes colaterales hasta el cuarto grado pueden heredar. (Ej.: tíos, primos) pero no son herederos forzosos.

El cónyuge supérstite es heredero forzoso.

La nuera viuda sin hijos. Concurre a la sucesión de sus suegros. Tiene derecho a una porción de los bienes. No desplaza, ni puede ser desplazada por ningún otro heredero. Si concurre con otros herederos forzosos le corresponde ¼ de los que le hubiese correspondido a su esposo si estuviera vivo. Si concurre solo (no existiendo otros herederos forzosos) le corresponde 1/5 de los bienes hereditarios.

DECLARATORIA DE HEREDEROS

La declaratoria de herederos es una resolución judicial que se da en el marco del expediente de la sucesión abierta. Allí se reconoce quienes son los herederos de los bienes del causante.

La declaratoria no tiene efectos contra terceros que no figuren en la misma, y que en el futuro puedan presentarse como herederos. Si acreditan el vínculo el Juez de la sucesión dictará una ampliación de la declaratoria para incluirlo.

La misma se debe inscribir y puede hacerse solo con respecto a un bien.

Los herederos podrán en el futuro denunciar otros bienes e inscribirlos. Esto puede ocurrir porque muchas veces no se conocen con exactitud la totalidad de los bienes del fallecido.

TRACTO ABREVIADO SUCESORIO

Si todos los herederos están de acuerdo en vender los inmuebles se puede transferir el o los inmuebles por tracto abreviado.

Solo es necesario la resolución judicial que dicte la declaratoria de herederos y la denuncia de los bienes objeto de la venta. Esta se realiza y quedan inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble simultáneamente la transmisión del causante a los herederos y de estos al comprador.

Este procedimiento está regulado por la ley 17.80. El heredero de un bien puede solicitarle al Juez de la sucesión que ordene la inscripción de la declaratoria por tracto abreviado. Si se ha firmado un boleto de compraventa por la propiedad que está en sucesión, el escribano que se autoriza en el expediente realizará la inscripción por tracto abreviado.

DONDE SE INICIA LA SUCESIÓN

La sucesión se inicia en la jurisdicción que corresponda al último domicilio del causante. Esto sucede aunque el deceso se ha producido en otro lugar.

No influye que los bienes se encuentren en otra jurisdicción de la República Argentina. Si los bienes se encuentran en otro país, la sucesión tramitará de acuerdo a las leyes de ese lugar. Por el contrario si un extranjero fallece y tiene bienes en Argentina, la sucesión de esos bienes se tramitará según la ley local.

Si se desconoce dónde se encuentran los bienes puede averiguarse mediante oficios al Registro de la Propiedad Inmueble al efecto de localizarlos. También sus activos bancarios mediante oficio al Banco Central de la República Argentina.

LOS HEREDEROS FORZOSOS

Los herederos forzosos son aquellos que tienen asegurada una porción de la herencia que la ley determina. No se los puede desheredar salvo causas graves. Esta porción obligatoria recibe el nombre de legítima.

En esta situación están:

Los descendientes: hijos, nietos, biznietos. La existencia de descendientes excluye a los ascendientes.

Los ascendientes: padre, madre, abuelos. La existencia de ascendientes excluye a los demás herederos colaterales (tíos, primos )

Cónyuge supérstite.

La legítima de los hijos es de 4/5. La de los padres 2/3. La del cónyuge es ½.

BIENES PROPIOS Y GANANCIALES

Se denomina bienes gananciales a aquellos bienes que se adquirieron después del matrimonio.

La situación de los bienes subsiste aunque después medie una separación y no se haya decretado el divorcio con separación de bienes.

Los bienes propios son aquellos que la persona fallecido ya tenía antes del matrimonio o los adquirió después a título gratuito (un regalo, una herencia etc.)

Al morir uno de los cónyuges la ley diferencia los bienes que durante el matrimonio se adquirió, asignando al cónyuge vivo la mitad de ellos, no en carácter de heredero, sino como integrante de la sociedad conyugal. La otra mitad la heredarán los hijos. Si no hubiera hijos la otra mitad de los bienes la heredarán los padres del fallecido y el cónyuge vivo en partes iguales.

CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS

En una sucesión el heredero puede transmitir el contenido patrimonial de su cuota hereditaria. Esta cesión debe hacerse por escritura pública. Puede ser gratuita u onerosa. Si es gratuita se regirá por las normas de la donación, si es onerosa por las normas de la compraventa.

El contenido patrimonial que cede es variable e incierto hasta el momento de la partición, ya que está cediendo su parte alícuota y no un bien determinado.

La cesión puede hacerse hasta la partición de los bienes. La escritura debe ser agregada al expediente sucesorio ya que es el medio más idóneo para la publicidad del acto.

Si el heredero ha cedido el total de su alícuota al cesionario, este adquiere el derecho de intervenir en el expediente de la sucesión, hasta hacer efectiva la cesión. El cesionario debe contribuir en el pago de las deudas y cargas de la sucesión.

PUBLICACIÓN DE EDICTOS

La publicación de edictos es un acto imprescindible en el trámite de la sucesión in ab intestato, a fin de llamar a los herederos cuyo domicilio se ignora y a los acreedores del causante. En las sucesiones testamentarias puede solicitarse se publicación. La publicación la ordena el Juez y se hace por tres días. El plazo para comparecer y acreditar la legitimación es de treinta días, estableciendo la doctrina y la jurisprudencia que no es un plazo procesal, debiendo contarse por días corridos.

Se publican en el Boletin Oficial y en un diario de la zona que designe el Juez.

Boletín Oficial de la Nación.

Ordenada su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, se presentarán con firma y sello aclaratorio del autorizante, y sello del Tribunal interviniente.

Los edictos que contengan entre líneas, testaduras, raspaduras y otro tipo de agregado o rectificaciones al texto original, deberán ser salvados por el funcionario judicial que lo autoriza, con una constancia fuera del texto y nueva firma y sellado del mismo.

Boletín Oficial de la República Argentina – Sede Central: Suipacha 767 C.A.B.A. – 5218-8400

Sede Colegio de Abogados Capital Federal: Av. Corrientes 1441. Tel: 4379-8700

Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.

Agencia N° 1 48 Nº 962 e/ 14 y 15 La Plata

Agencia N° 2 Callao 237 Capital Federal

Agencia N° 5 Tte. Gral. Perón y Larroque Lomas de Zamora

Agencia N° 19 Alem 430 Quilmes

Agencia N° 22 Monseñor Piaggio 42 Avellaneda

EL IMPUESTO A LA HERENCIA

Por ley de la Provincia de Buenos Aires Nro. 14.044 art. 90 se establece un impuesto a la transmisión gratuita de bienes.

Quedan comprendidas  la transmisión a título gratuito, las herencias, donaciones, legados.

Los bienes deben estar situados en la Provincia de Buenos Aires o sus beneficiarios sea personas físicas o jurídicas tengan su domicilio en la misma.

Cuando el valor de los bienes sea igual o inferior a $3.000.000 se encuentran eximidos de este gravamen. Si el valor de los bienes supera esta suma, la transmisión quedará sujeta a este impuesto por el valor total de los bienes y no solo por el excedente.

SUCESIÓN DE AUTOMOTORES

Cuando el titular registral de un automotor o su condómino fallece, es indispensable iniciar ante un juez el trámite sucesorio del fallecido, ya que de otra manera no se podrá transferir la titularidad del automotor, ni renovar la cédula verde del mismo, no pudiendo circular con el mismo en el caso de que esté vencida. Resuelto el expediente recién se procederá a emitir un oficio, testimonio o comunicación judicial al Registro Seccional Automotor donde este radicado el vehículo que ordena la transmisión del bien a los herederos o a un tercero en caso de venta. Para la tramitación del expediente sucesorio del automotor los herederos deberán contratar un abogado.

La comunicación judicial al Registro que ordena la inscripción de los herederos como nuevos titulares recién se emite cuando se cumplan todos los requisitos necesarios para que el Juez dicte la “Declaratoria de Herederos”, a través de la cual quienes iniciaron la sucesión son considerados formalmente herederos del causante.